Interpretación e intencionalidad

        § 1. Introducción. Cada tanto sale de nuevo en el debate público la cuestión sobre la legalidad de los cortes de calle. Claro que tiene una finalidad (diría que exclusivamente) política, y en algunos casos burdamente discrecional. De hecho, esta nota tiene su origen en el “protocolo” (ponele que eso sea un protocolo) emitido por la noble cortadora de calles Patricia Bullrich contra los vagos y delincuentes cortadores de calle de la oposición. Pero ajeno a esto, vamos a tratar de dar una respuesta técnica legal sobre si, efectivamente, es o no un delito cortar la calle. 

        § 2. Contenido normativo. Vamos a la norma contenida en el Código Penal (CP) a la cual hacen referencia los anti-piqueteros rabiosos.

ARTÍCULO 194. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

        Hay un supuesto general contenido en la norma “El que [...] impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra” y, ante el caso de un supuesto particular de hecho donde alguien impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes, corresponde aplicarle la consecuencia normativa “será reprimido con prisión de tres meses a dos años”. Clarísimo, ¿no?

        § 3. Excepciones explícitas. Sin embargo, no en todos los casos donde se comprueba ese supuesto de hecho corresponde aplicarle esa consecuencia. En primera instancia porque la propia norma nos da una condición adicional que permite eximir de aplicar la consecuencia, y es que ese entorpecimiento sea “sin crear una situación de peligro común”. Por lo tanto, si se crea una situación de peligro común no corresponde aplicar la consecuencia. 

        § 4. Excepciones implícitas. Ahora, el artículo 194 del CP no cayó del cielo, forma parte de un sistema normativo (El código penal y sus leyes complementarias) que a su vez está inserto en otro sistema normativo (El sistema legal argentino). Siguiendo este hilo de pensamiento, hay que ver si, considerado el sistema integralmente, no encontramos otras excepciones para la aplicación de la norma. 

        Y es así. Vemos que dice el artículo 34 del CP,

ARTÍCULO 34.- No son punibles:

[...]

4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

        Dejemos de lado el supuesto de cumplimiento del deber porque no aplicaría al caso. La gente que corta la calle, ¿Está ejerciendo legítimamente un derecho? Y la respuesta es, si. Dependiendo que manifestación sea podríamos distinguir:

    - Quienes realizan una huelga (art 14 bis Constitución Nacional)

    - Quienes expresan una idea (art 14 CN)

    - Quienes realizan alguna petición a las autoridades públicas (art 14 CN)

           Entonces, quien en cumplimiento de un derecho (elija el prefiera del listado anterior) cumple con el supuesto de hecho exigido en el art 194, no resulta punible por estar dentro de las excepciones contempladas por el sistema.

        § 4.2 Desarrollo. Veamos otro caso. El artículo 79 del CP.

ARTÍCULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

        La norma es muy clara. “Al que matare a otro”. no pareciera dejar mucho lugar a dudas. Pero resulta que esta norma no se aplica en muchos casos donde, apegándonos a la literalidad del texto, podría aplicarse. 

        Por ejemplo, cuando un caso de legítima defensa termina con la muerte del agresor, ahí la acción encuadra dentro de “al que matare a otro”. Claro que no procede aplicar la consecuencia penal porque la legítima defensa es una causa de justificación (art 34.1 CP). 

        Otro ejemplo. Si invaden nuestro país y en defensa nacional matas a alguien, aunque encuadre literalmente dentro del supuesto del art 74, te encontras cumpliendo un deber (Art 34.4 CP y art 21 CN)

        § 5. Bonus track. Algunos términos que usamos cotidianamente como sinónimos (norma, artículo, ley, disposición, etc) en realidad no significan lo mismo.

        En rigor técnico, una norma es un ente lógico que asume la siguiente forma

 Si a entonces b

        Siendo a el presupuesto de hecho y b la sanción. Aplicado al caso

Si alguien impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra entonces será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

        Claro que un ente lógico, como este condicional, debe estar contenido en una formulación gramatical (que es la que nos brinda el artículo). Pero no son lo mismo. Para clarificar veamos un ejemplo:

a) Un cartel dice “prohibido fumar”
b) Otro cartel dice “No está permitido fumar”
c) Otro cartel contiene un cigarrillo tachado

        ¿Son tres normas distintas? No, en realidad son 3 formulaciones normativas que expresan una misma norma “Si fuma entonces será sancionado”.

 

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